Con fecha 18 de Febrero de 2008 la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, en los votos de los Dres. Ferro y Tazza, confirmó la resolución de primera instancia dictada por el Dr. Alejandro Castellanos, por medio de la cual se rechazaba el planteo de excepción de cosa juzgada formulado por el magistrado imputado por más de 148 delitos de lesa humanidad.
El Dr. Ferro en su voto señala “..el planteo del recurrente ( el Dr. Hooft) , se funda en que el Jurado de Enjuiciamiento ejerció válidamente facultades jurisdiccionales de naturaleza penal, y que tal procedimiento – en el que a su criterio existió acusación, prueba y sentencia sobre los mismos hechos incluidos en el requerimiento de instrucción – constituye una persecución penal anterior. Esto no es así. No estamos ante dos persecuciones penales, y no se trata como se ha argumentado en el transcurso de este incidente – de un supuesto donde la múltiple persecución penal es tolerada por el orden jurídico, sino que directamente no existe multiplicidad de pretensiones punitivas. Si partimos de la base que en nuestro sistema quien persigue penalmente es el Estado por medio de órganos públicos preestablecidos ( art. 71 CP) podemos aseverar que la persecución penal es la persecución judicial. …En este orden de ideas pueda afirmarse que el Jurado de Enjuiciamiento, al que se refiere el art. 182 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, no es un tribunal de justicia sino un órgano especial e independiente que ejerce atribuciones de carácter político, y es por tal naturaleza que sus fallos son irrecurribles, salvo en el caso que se aleguen violaciones a garantías constitucionales…..Los pronunciamientos del Jurado de Enjuiciamiento jamás podrían ser preciados, como lo intenta el recurrente ( Hooft) capaces de determinar la responsabilidad penal con alcance jurídico-penal pues, por su naturaleza, sólo tienen el objeto de resolver sobre la remoción de los Magistrados e incluso y eventualmente pasar las actuaciones al ámbito penal por la posible comisión de un hecho ilícito….El proceso de jury persigue no castigar, sino solo separar del cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una situación de permanencia que deviene inconveniente para el Estado; por lo tanto, el jury de enjuiciamiento concluye y agota su finalidad con la separación del cargo del funcionario a él sometido…El recurrente ( Hoof) valiéndose de una cita del libro “El enjuiciamiento de magistrados y funcionarios” de Jorge Omar Paolini sostiene que el Jurado de Enjuiciamiento es el organismo con competencia exclusiva y excluyente en materia de determinación de los hechos, tanto del factum que viabilice o no el enjuiciamiento cuanto de la responsabilidad del magistrado acusado. Si bien la cita doctrinaria que realiza el agraviado ( Hooft) parece reforzar su interpretación de la ley 8085, tales apreciaciones no pueden prosperar en el esquema constitucional vigente; avalar esa posición, a mi juicio, implicaría desconocer la forma republicana de gobierno y el sistema de controles y contrapesos establecidos expresamente por nuestra Carta Magna, a la vez que suponer que los jueces tienen una justicia propia……….Si compartiéramos el criterio del apelante ( Hooft) en el sentido que un pronunciamiento del jurado de enjuiciamiento hace cosa juzgada en relación a un proceso penal ordinario, caeríamos en el absurdo que en los supuestos en que se resuelve destituir al magistrado, éste jamás podría ser sometido a la justicia ordinaria….Si partimos de admitir dentro del ámbito subjetivo de protección de la garantía en estudio a quien tuvo la posibilidad de encontrarse amenazado de sufrir una condena, no podría considerarse que el Dr. Hooft ha corrido ese riesgo abstracto o mediato con motivo del tramite del proceso de enjuiciamiento, puesto que, dicho jurado no sólo no ejerce funciones judiciales de persecución penal, sin que además jamás se adentró en el conocimiento de los hechos en cuestión.”
El fallo de Cámara se refiere también a otros agravios planteados por Hooft quien sostiene que tratándose de un Juez que goza del privilegio constitucional de inmunidad, sólo podría ser destituido y sometido a proceso penal ordinario luego de ser juzgado por un jurad ad hoc, pero siendo que los hechos que se investigan en autos ya han sido motivo de pronunciamiento por un organismo con tales características, aparecería siempre al excepción de cosa juzgada impidiendo toda posibilidad de nuevo juzgamiento con relación al fuero.
El voto del Dr. Ferro es contundente: “Esta afirmación es doblemente inexacta. En primer lugar, no es cierto que para instruir un proceso penal contra un Magistrado debe previamente removerse el privilegio constitucional y en segundo lugar, para poder dictar un pronunciamiento válido en dicho proceso no se requiere que el desafuero sea por los mismos hechos, basta con que sea destituido de su cargo por cualquier motivo…..En efecto, las diligencias judiciales previas en un juicio penal, donde resultare parte imputada un Magistrado, pueden llevarse a cabo sin que ello afecte su investidura, excepto cuando deba dictarse su procesamiento, orden de detención o cualquier acto procesal cuyo cumplimiento se traduzca en una restricción de su libertad ambulatoria, actos que sólo podrán materializarse en tanto se haga lugar a su desafuero…..En base a lo expuesto, ha quedado acreditado que la ausencia de un pronunciamiento que disponga la destitución del recurrente, no es óbice para la prosecución de la presente en el estado en que se encuentra, sin perjuicio que actualmente existen en trámite seis procesos de enjuiciamiento contra el mismo juez.”.
El su voto el Dr. Ferro hace particular referencia ha ciertas irregularidades funcionales que él mismo ha detectado a partir del hallazgo del habeas corpus presentado a favor del matrimonio Candeloro en el año 1977, causa 17079 que tramitó ante el Juzgado Penal nro. 3 a cargo del Dr. Pedro Federico Hooft, las que considera deben ser puestas en conocimiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios toda vez que podrían constituir las faltas previstas en los incisos “d”, “e” e “i” de la ley 13661, debiendo formalizarse la correspondiente denuncia.
Para finalizar su voto el Dr. Ferro señala “ En síntesis, al confrontar el presente proceso con el contenido del jury de enjuiciamiento seguido al recurrente, surge que en sub judice nos e ha conculcado ni la cosa juzgada, ni la garantía contra la persecución múltiple, por cuanto los sucesos objeto de este proceso jamás fueron objeto de actividad pesquisitiva estatal al no ser remitidos, ni el Dr. Hooft indagado, ni molestado al respecto. Es más, de la mayoría de los hechos delictivos ni siquiera se tenia la noticia criminis para que fuera posible su persecución al tiempo en que se llevó adelante el mentado proceso de enjuiciamiento que se invoca para hacer valer la cosas juzgada. En efecto, los agravios vertidos por el recurrente ( Hooft) se apoyan en una equivocada interpretación de las normas constitucionales que invoca, sin poseer fundamento de derecho procesal penal que pueda sustentarlo”.
El Dr. Ferro en su voto señala “..el planteo del recurrente ( el Dr. Hooft) , se funda en que el Jurado de Enjuiciamiento ejerció válidamente facultades jurisdiccionales de naturaleza penal, y que tal procedimiento – en el que a su criterio existió acusación, prueba y sentencia sobre los mismos hechos incluidos en el requerimiento de instrucción – constituye una persecución penal anterior. Esto no es así. No estamos ante dos persecuciones penales, y no se trata como se ha argumentado en el transcurso de este incidente – de un supuesto donde la múltiple persecución penal es tolerada por el orden jurídico, sino que directamente no existe multiplicidad de pretensiones punitivas. Si partimos de la base que en nuestro sistema quien persigue penalmente es el Estado por medio de órganos públicos preestablecidos ( art. 71 CP) podemos aseverar que la persecución penal es la persecución judicial. …En este orden de ideas pueda afirmarse que el Jurado de Enjuiciamiento, al que se refiere el art. 182 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, no es un tribunal de justicia sino un órgano especial e independiente que ejerce atribuciones de carácter político, y es por tal naturaleza que sus fallos son irrecurribles, salvo en el caso que se aleguen violaciones a garantías constitucionales…..Los pronunciamientos del Jurado de Enjuiciamiento jamás podrían ser preciados, como lo intenta el recurrente ( Hooft) capaces de determinar la responsabilidad penal con alcance jurídico-penal pues, por su naturaleza, sólo tienen el objeto de resolver sobre la remoción de los Magistrados e incluso y eventualmente pasar las actuaciones al ámbito penal por la posible comisión de un hecho ilícito….El proceso de jury persigue no castigar, sino solo separar del cargo; no juzgar un hecho como delictuoso, sino una situación de permanencia que deviene inconveniente para el Estado; por lo tanto, el jury de enjuiciamiento concluye y agota su finalidad con la separación del cargo del funcionario a él sometido…El recurrente ( Hoof) valiéndose de una cita del libro “El enjuiciamiento de magistrados y funcionarios” de Jorge Omar Paolini sostiene que el Jurado de Enjuiciamiento es el organismo con competencia exclusiva y excluyente en materia de determinación de los hechos, tanto del factum que viabilice o no el enjuiciamiento cuanto de la responsabilidad del magistrado acusado. Si bien la cita doctrinaria que realiza el agraviado ( Hooft) parece reforzar su interpretación de la ley 8085, tales apreciaciones no pueden prosperar en el esquema constitucional vigente; avalar esa posición, a mi juicio, implicaría desconocer la forma republicana de gobierno y el sistema de controles y contrapesos establecidos expresamente por nuestra Carta Magna, a la vez que suponer que los jueces tienen una justicia propia……….Si compartiéramos el criterio del apelante ( Hooft) en el sentido que un pronunciamiento del jurado de enjuiciamiento hace cosa juzgada en relación a un proceso penal ordinario, caeríamos en el absurdo que en los supuestos en que se resuelve destituir al magistrado, éste jamás podría ser sometido a la justicia ordinaria….Si partimos de admitir dentro del ámbito subjetivo de protección de la garantía en estudio a quien tuvo la posibilidad de encontrarse amenazado de sufrir una condena, no podría considerarse que el Dr. Hooft ha corrido ese riesgo abstracto o mediato con motivo del tramite del proceso de enjuiciamiento, puesto que, dicho jurado no sólo no ejerce funciones judiciales de persecución penal, sin que además jamás se adentró en el conocimiento de los hechos en cuestión.”
El fallo de Cámara se refiere también a otros agravios planteados por Hooft quien sostiene que tratándose de un Juez que goza del privilegio constitucional de inmunidad, sólo podría ser destituido y sometido a proceso penal ordinario luego de ser juzgado por un jurad ad hoc, pero siendo que los hechos que se investigan en autos ya han sido motivo de pronunciamiento por un organismo con tales características, aparecería siempre al excepción de cosa juzgada impidiendo toda posibilidad de nuevo juzgamiento con relación al fuero.
El voto del Dr. Ferro es contundente: “Esta afirmación es doblemente inexacta. En primer lugar, no es cierto que para instruir un proceso penal contra un Magistrado debe previamente removerse el privilegio constitucional y en segundo lugar, para poder dictar un pronunciamiento válido en dicho proceso no se requiere que el desafuero sea por los mismos hechos, basta con que sea destituido de su cargo por cualquier motivo…..En efecto, las diligencias judiciales previas en un juicio penal, donde resultare parte imputada un Magistrado, pueden llevarse a cabo sin que ello afecte su investidura, excepto cuando deba dictarse su procesamiento, orden de detención o cualquier acto procesal cuyo cumplimiento se traduzca en una restricción de su libertad ambulatoria, actos que sólo podrán materializarse en tanto se haga lugar a su desafuero…..En base a lo expuesto, ha quedado acreditado que la ausencia de un pronunciamiento que disponga la destitución del recurrente, no es óbice para la prosecución de la presente en el estado en que se encuentra, sin perjuicio que actualmente existen en trámite seis procesos de enjuiciamiento contra el mismo juez.”.
El su voto el Dr. Ferro hace particular referencia ha ciertas irregularidades funcionales que él mismo ha detectado a partir del hallazgo del habeas corpus presentado a favor del matrimonio Candeloro en el año 1977, causa 17079 que tramitó ante el Juzgado Penal nro. 3 a cargo del Dr. Pedro Federico Hooft, las que considera deben ser puestas en conocimiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios toda vez que podrían constituir las faltas previstas en los incisos “d”, “e” e “i” de la ley 13661, debiendo formalizarse la correspondiente denuncia.
Para finalizar su voto el Dr. Ferro señala “ En síntesis, al confrontar el presente proceso con el contenido del jury de enjuiciamiento seguido al recurrente, surge que en sub judice nos e ha conculcado ni la cosa juzgada, ni la garantía contra la persecución múltiple, por cuanto los sucesos objeto de este proceso jamás fueron objeto de actividad pesquisitiva estatal al no ser remitidos, ni el Dr. Hooft indagado, ni molestado al respecto. Es más, de la mayoría de los hechos delictivos ni siquiera se tenia la noticia criminis para que fuera posible su persecución al tiempo en que se llevó adelante el mentado proceso de enjuiciamiento que se invoca para hacer valer la cosas juzgada. En efecto, los agravios vertidos por el recurrente ( Hooft) se apoyan en una equivocada interpretación de las normas constitucionales que invoca, sin poseer fundamento de derecho procesal penal que pueda sustentarlo”.